MEDIDAS EN MATERIA DE REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DEL SECTOR PÚBLICO
MEDIDAS EN MATERIA DE REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DEL SECTOR PÚBLICO 02-03-2022
Las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 han repercutido de una manera directa e imprevisible en la ejecución de determinados contratos públicos, sobre todo los de obras, debido al alza extraordinaria e inesperada del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas obras. Es por ello que en el día de hoy se ha publicado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo por el que se introducen en el título II, 5 artículos referidos a los casos en los que será posible una revisión excepcional de precios en los contratos de obras y los criterios que se van a seguir para el reconocimiento de dicha revisión excepcional de precios
TÍTULO II Medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público
Artículo 6. Casos
susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.
1. Excepcionalmente,
en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados,
adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público
estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión
excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en
este real decreto-ley.
Dicha revisión
excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón
temporal o de la materia se aplique al contrato.
Esta previsión será
también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el
artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. La posibilidad de
revisión excepcional de precios a la que alude este real decreto-ley será
igualmente aplicable, en las mismas condiciones establecidas en este real
decreto-ley, a los contratos públicos de obras que se sometan a lo dispuesto en
el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por
el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores;
de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y
de litigios fiscales.
3. Lo dispuesto en
este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.
Artículo 7. Reconocimiento
de la revisión excepcional de precios.
1. La revisión
excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los
materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y
relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.
A estos efectos se
considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales
siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a
los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de
revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la
naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real
Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del
importe certificado del contrato en el ejercicio 2021. El cálculo de dicho
incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los
términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados,
e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos
suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el
término fijo sea la unidad.
2. La cuantía de la
revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior
al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no
se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento
previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020,
de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones
previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
Artículo 8. Criterios
de cálculo de la revisión excepcional de precios.
La cuantía resultante
de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:
a) Cuando el pliego
de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una
fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que resulte de
la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que represente
el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término
fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el
valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los
coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las
certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero
de 2021 hasta el momento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión
prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por
lo establecido en el pliego.
b) Cuando el pliego
de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión
de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe
certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero
de 2021 hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si
dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la
fórmula que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el
Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el
término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e
incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de
forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea
la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado
el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos
años desde su formalización.
En ambos casos, la
fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados
con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización
del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo
caso se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 9. Procedimiento
para la revisión excepcional de precios.
1. La revisión
excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación
previa solicitud del contratista, que deberá presentarla en el plazo de dos
meses a contar bien desde la entrada en vigor de este real decreto-ley o bien
desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes
básicos de costes, relativos al último trimestre del año 2021, si dicha
publicación fuera posterior.
2. La solicitud irá
acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la
circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto-ley.
El órgano de
contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada circunstancia.
Para ello, y siempre que sea posible, el órgano de contratación utilizará datos
procedentes del Instituto Nacional de Estadística. En caso de no aportarse
debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un
plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de
que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.
3. Una vez recibida
la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional
indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de
ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado
al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus
alegaciones.
Transcurrido el
citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda
en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la
finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión
excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.
La finalización del
plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al
solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 10. Pago
de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios.
1. El pago de la
cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado,
en caso de que el contratista hubiera interpuesto cualesquiera reclamaciones o
recursos en vía administrativa o ejercitado cualquier tipo de acción judicial
por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato, a que
acredite fehacientemente que ha desistido de aquéllos.
2. La cuantía
resultante de esta revisión excepcional se aplicará en la certificación final
de la obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación
presupuestaria. El órgano de contratación estará facultado, siempre que cumpla
con los requisitos exigidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, para realizar pagos a cuenta por el importe de la
revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra.
El importe se
corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con
los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya
aplicado la revisión.
3. El contratista que
perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al
subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra
subcontratada. El subcontratista tendrá acción contra el contratista para
reclamarle dicha parte. Los subcontratistas no tendrán acción directa frente a
la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el
contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los
subcontratos.
4. En los casos en
que se haya reconocido al contratista el derecho a la revisión excepcional de
precios, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, deberá
aprobar un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales de
la obra. El contratista estará obligado a cumplir el citado programa.
El incumplimiento del
programa de trabajo por causa imputable al contratista, una vez percibida la
cuantía resultante de la revisión excepcional en todo o en parte, producirá los
siguientes efectos:
a) Si el retraso
fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista
multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones
siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el
plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado
al interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.
b) Si el retraso
fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer además al
contratista una penalidad del diez por ciento del precio de adjudicación del
contrato.
c) Si el retraso
fuera superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya
impuestas, el contratista perderá el derecho a la revisión excepcional de
precios y estará obligado a devolver todas las cantidades que en tal concepto
hubiera recibido. En este caso, el órgano de contratación podrá, previa
audiencia al contratista, declarar resuelto el contrato por culpa del
contratista a los efectos previstos en el artículo 71.2 c) de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
5. Los acuerdos que
se adopten en aplicación de lo previsto en este artículo serán inmediatamente
ejecutivos. Todas las deudas que de ellos deriven podrán hacerse efectivas
mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial,
deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese
constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos. Cuando la
garantía no sea bastante para cubrir estas responsabilidades, se procederá al
cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con
arreglo a lo establecido en las normas de recaudación aplicables.